Texto acordado entre Distribuidora de Gas del Centro S.A. y Asociación de Trabajadores del Gas (ATGas) para la renovación del CCT 642/04 “E” y actas posteriores.
Vigencia: 1° Junio 2007 al 30 Abril 2010 (ver grilla salarial vigente al final del CCT)
- Artículo Primero
PARTES INTERVINIENTES
Con el objeto de renovar el Convenio Colectivo de Trabajo N° 642/04 “E” , se reúnen ambas partes signatarias. En representación de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL GAS (ATGas), con domicilio en calle Sarmiento 935 de la ciudad de Córdoba, con Personería Gremial Nro. 1239, lo hacen los Señores Sergio R. Lionetto, Luis E. Torrilla, y Felix F. Castellanos, Secretarios General, Adjunto y Gremial, respectivamente, con el asesoramiento del Dr. Juan Ignacio Ferrer.
Por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (ECOGAS), con domicilio en Ituzaingó 774 de la misma ciudad, su Gerente de Recursos Humanos y Asuntos Institucionales, Señor Ricardo Gallego.
Los mencionados acreditan su condición de miembros paritarios habilitados para suscribir el presente Convenio.
- Artículo Segundo
AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
El presente Convenio será de aplicación en todo el área geográfica asignada a la empresa de conformidad al respectivo Contrato de Transferencia, como así también a futuras ampliaciones geográficas que la Licencia de Explotación pudiese atribuir dentro del territorio de la República Argentina, en tanto las mismas se hallen comprendidas dentro del ámbito de representación territorial de la Asociación de Trabajadores del Gas (ATGAS).
- Artículo Tercero
PERIODO DE VIGENCIA
El plazo de vigencia del presente Convenio se extenderá desde el 1° de Junio de 2007 hasta el 30 de Abril de 2010. Las Escalas Salariales acordadas, detalladas en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente, regirán por el período 1° de Junio de 2007 al 30 de Abril 2008, quedando las partes comprometidas en este mismo acto a constituir la comisión con noventa días de anterioridad a la fecha de su vencimiento, con el objeto de negociar su renovación. Asimismo, las partes acuerdan anticipar la fecha de constitución de la comisión negociadora, en el eventual caso que durante el período de vigencia de las escalas salariales pactadas, el costo de vida acumulara porcentajes de aumento superior al resultante de las mismas.
- Artículo Cuarto
PERSONAL COMPRENDIDO
Las cláusulas de este Convenio se aplicarán exclusivamente al personal que se desempeña en relación de dependencia con la empresa signataria, que se encuentre incluido en las categorías determinadas en el Anexo I que forma parte del presente, excluyéndose expresamente el siguiente:
a) Personal de dirección, apoderados, asesores, representantes legales, personal de custodia, vigilancia y auditoría;
b) Gerentes, Coordinadores, Jefes, Responsables de Área, Supervisores, Analistas profesionales y Secretarias de Dirección y Gerencia.
c) El personal que a la fecha de la firma del presente revista la categoría de personal fuera de convenio conforme asignación oportunamente efectuada por la Empresa.
- Artículo Quinto
LEGISLACION APLICABLE
Las disposiciones de este Convenio sustituyen y reemplazan en un todo a cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta el presente las relaciones laborales individuales y colectivas del personal comprendido en el ámbito de las partes signatarias, las que quedan derogadas de pleno derecho y no podrán ser invocadas ni siquiera por vía de analogía.
En consecuencia, la interpretación de sus normas, se realizará exclusivamente por las claúsulas que la conforman, por su espíritu, por la legislación vigente que rija en la materia y por los principios generales del derecho del Trabajo.
- Artículo Sexto
DECLARACION DE OBJETIVOS Y FINES COMPARTIDOS
Corresponde a ambas partes, en la vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, aportar la colaboración necesaria para el mantenimiento de la actividad, dentro de las previsiones, derechos y obligaciones impuestas por la respectiva Licencia. Con este objetivo, se promoverán acciones tendientes a lograr un mejoramiento en la calidad del servicio prestado al cliente; se deberá asegurar la rentabilidad necesaria del negocio en el interés común; se incorporará la tecnología adecuada para seguridad y eficiencia en la gestión; se propiciará la capacitación del personal para su inserción en un contexto laboral de mayores exigencias; se observará la legislación laboral y la que resulte pertinente referida a las condiciones de trabajo; se afianzarán las acciones y programas de seguridad e higiene del trabajo con las modalidades que puedan ser impuestas por vía legislativa; se fomentará el trabajo en equipo y se posibilitará el cumplimiento de los fines previstos por el otorgamiento de la Licencia respectiva.
- Artículo Séptimo
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Las categorías profesionales enunciadas en esta Convención, o las que pudiesen incorporarse en el futuro, no implican que los trabajadores deban afectarse de manera exclusiva y excluyente a las tareas que correspondan a las mismas. La individualización de las categorías se complementan con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para su adecuación a facultades organizativas de la empresa, atender a requerimientos operativos y propender a una mayor eficiencia y productividad. La polivalencia y flexibilidad funcional representan la posibilidad que se le asignen al trabajador funciones y tareas diferentes a las que les son propias, sean de carácter transitorio, complementarias del contenido principal, o definitivas. Esta facultad de rotación y movilidad se enmarca en el respeto mutuo, la búsqueda de logros y objetivos relacionados con el rendimiento y la actividad específica. En este sentido, al personal se le podrá asignar la realización alterna o sucesiva, dentro de la jornada laboral, de funciones diversas y en distintos puestos de trabajo, hasta llegar a la plena ocupación de su jornada.
- Artículo Octavo
DIRECCION Y ORGANIZACIÓN
La Empresa, como prestataria de un servicio público, dispone de la facultad de implementar programas que se orienten hacia la calidad del servicio al Cliente, la seguridad y la eficiencia de sus procesos. En observancia de tales objetivos, organizará el trabajo, adecuará los horarios de la jornada laboral, asignará las funciones del Personal y planificará las tareas, de modo tal de asegurar la normal prestación del servicio y el adecuado mantenimiento de la actividad específica, todo ello de conformidad con la legislación vigente y el presente Convenio.
- Artículo Noveno
CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD
Ambas partes convienen en calificar a la totalidad de la actividad que involucra la distribución de gas -sea en sus etapas operativas, de mantenimiento y/o de apoyo a las mismas- como esenciales en los términos y condiciones prescriptas por la legislación vigente. El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial del servicio, debiendo encuadrarse el conflicto y/o diferendo, a través de los mecanismos convencionales y/o legales creados a tales efectos.
- Artículo Décimo
MODALIDADES DE CONTRATACION
La Empresa podrá utilizar según sus necesidades operativas todas las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral vigente.
La entidad sindical suscribiente tendrá derecho a solicitar anualmente el detalle de personal dependiente alcanzado por el presente convenio, con descripción de la modalidad contractual por medio de la cual se hallan vinculados, fechas de comienzo de la relación, extensión de jornada, categoría que reviste y otros datos contractuales.
- Artículo Décimo Primero
COMPATIBILIDAD
El trabajador, fuera de su horario de trabajo, podrá ejercer la docencia o realizar otras tareas o actividades ajenas a la empresa, siempre que las mismas no fueran competitivas o lesivas para esta última.
Queda prohibido al trabajador (inclusive fuera de su horario de labor), realizar trabajos permanentes o temporarios a favor o por cuenta de contratistas, subcontratistas, proveedores, instaladores o empresas de cualquier rama de la actividad de distribución y transporte de gas.
Ningún trabajador podrá realizar función alguna ajena a la empresa, dentro de su horario normal de trabajo.
- Artículo Décimo Segundo
ALCANCE NORMATIVO
Quedan sin efecto, nulos y sin valor, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de Convenios anteriores, actas o acuerdos, usos y costumbres que no hubiesen sido incluidos y reconocidos expresamente en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Cualquier otro aspecto relativo al orden laboral, no previsto en esta Convención, se resolverá en el marco de la legislación laboral aplicable y en el consenso que se procurará concretar entre las partes signatarias.
Específicamente, las partes expresan que a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedan sin efecto y sustituidas en su totalidad tanto la clasificación de categorías profesionales vigentes hasta entonces, como los conceptos remunerativos y no remunerativos aplicados hasta el presente. La nueva grilla escalafonaria y los nuevos conceptos retributivos que se acuerdan en el presente, según se detallan en el cuerpo principal y en los Anexos I y II de este Convenio Colectivo, absorben y sustituyen a los anteriores, garantizando a todo el Personal encuadrado una retribución normal mensual superior a la percibida con el anterior esquema de clasificación.
- Artículo Décimo Tercero
CONTROL DE PRESENCIA Y SEGURIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO
Ante la obligación de todo empleado de cumplir con los horarios de trabajo previstos, la Empresa controlará la observancia de la asistencia y puntualidad, en los ingresos y retiros del personal de sus respectivos lugares de trabajo. A tal fin, implementará los mecanismos que estime convenientes y necesarios, de probada eficacia y discreción, preservando la privacidad y honra de los trabajadores. Con igual orientación, se dispondrá de medidas de vigilancia que preserven la seguridad de los personas y de los bienes, en cada uno de los lugares de trabajo.
- Artículo Décimo Cuarto
REGIMEN DISCIPLINARIO
La Empresa aplicará medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos del trabajador, respecto de las normas vigentes.
Sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieren atribuir al trabajador derivadas de su inconducta laboral, y las que se determinen por la legislación vigente, podrá ser pasible de las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento escrito.
b. Amonestación.
c. Suspensión.
d. Despido con causa.
En forma previa a la aplicación de cualquier tipo de sanción, el empleado tendrá derecho a realizar su descargo, el que deberá ser adecuadamente merituado.
- Artículo Décimo Quinto
REPRESENTACION GREMIAL
De conformidad con lo previsto en el art. 45 de la ley 23.551, las partes acuerdan que la representación total de la Asociación Sindical en la empresa, estará integrada de la siguiente forma:
– De 10 a 50 trabajadores comprendidos en este convenio — 1 delegado
– De 51 a 100 trabajadores comprendidos en este convenio — 2 delegados
– De 101 trabajadores comprendidos en este convenio, en adelante, un delegado más por cada 100 trabajadores convencionados.
– Para el cálculo de la cantidad de trabajadores existentes en la empresa, en el cómputo considerado precedentemente, están incluidos la totalidad de los turnos de trabajo vigentes en la misma.
– Dichos delegados tendrán un crédito de horas gremiales para cumplir con su función y a cargo del empleador equivalente a 12 horas mensuales. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos posteriores.
– Todo otro representante sindical que tuviera como destino efectivo de sus tareas, la sede de la Asociación Sindical, o ejerciere su actividad fuera del ámbito de la empresa, tendrá derecho a gozar de una licencia sin goce de sueldo equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, en los términos y alcances de la Ley Nº 23. 551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/88.
La empresa deberá autorizar la colocación de vitrinas de propiedad de la Asociación Gremial, en lugares visibles a efectos de exhibir sus resoluciones, circulares y comunicados de exclusivo interés gremial.
- Artículo Décimo Sexto
COMISIÓN DE CONCILIACION E INTERPRETACION
Se creará un órgano mixto de integración paritaria, constituido por dos (2) representantes de la Comisión Directiva de la entidad sindical signataria y dos (2) representantes de la empresa, que con la denominación de “COMISION DE CONCILIACION E INTERPRETACION”, desempeñará las siguientes funciones:
1. Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las dos partes;
2. Considerar los diferendos que pudieran suscitarse entre las partes, con motivo de la presente convención colectiva, o por cualquiera otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
– La Comisión de Conciliación e interpretación, fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y procedimiento de sustanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión, dentro de los cinco (5) días corridos de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes y deberá producir resolución dentro de los diez (10) días corridos de iniciadas las actuaciones.
– Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, no podrán adoptarse medidas de acción directa que pudieran afectar el normal funcionamiento de la Empresa. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo, adoptadas con anterioridad por las partes.
– Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente.
– Las partes acuerdan asimismo no adoptar ningún tipo de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio y posteriormente la conciliación obligatoria legal prevista en la ley N 14786 o la que en el futuro la sustituya.
- Artículo Décimo Séptimo
JORNADA DE TRABAJO
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición de la empresa, incluyendo el tiempo insumido en traslados dispuestos por la misma que se realicen en vehículos propios de aquella.
Se encuentran excluidos de la jornada de trabajo los períodos de inactividad que se produzcan por decisión unilateral del trabajador, así como aquellos en los cuales el trabajador pueda disponer de su actividad en beneficio propio, y los descansos que se establezcan, según la diagramación que la empresa disponga en cada caso y durante los cuales el trabajador se encuentre eximido de cumplir tareas.
La capacitación organizada por la Empresa que reciba el personal fuera de la jornada de trabajo, no será considerada como hora extraordinaria pero generará un crédito de una hora de franco compensatorio por cada dos horas destinadas a dicha capacitación, el que podrá usufructuarse al acumularse cuatro horas de franco, en la oportunidad que acuerden las partes.
La jornada de trabajo habitual, salvo las excepciones planteadas en este mismo artículo, será de ocho horas diarias, de lunes a viernes, distribuidas en forma continua o discontinua dentro del marco de la facultad de organización de la empresa. Cuando razones de operatividad y/o de servicio y/o de organización y/o económicas así lo exijan, la empresa podrá disponer extensiones y/o reducciones de la jornada dentro de los límites establecidos por la legislación vigente (conforme art. 203 L.C.T.).
Las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, serán abonadas según los términos y condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo u otras disposiciones legales que rijan en la materia, priorizando la medida más favorable al trabajador. En situaciones de emergencia y/o requerimientos extraordinarios de servicios, el personal no podrá negarse a la extensión de su jornada de trabajo.
Aquellos trabajadores que realicen sus tareas habituales en turnos rotativos, tendrán una jornada laboral de cuarenta y ocho horas cada ocho días corridos, incluyendo los francos semanales, lo que representa un promedio semanal de cuarenta y dos horas netas de trabajo al cabo de cada ciclo de rotación, debiendo permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto hubiera concurrido su relevo
Para el personal cuya función principal sea la Inspección de Obras (gasoductos y redes) la Empresa podrá fijar una jornada laboral dentro de los límites previstos en la ley 11.544, y atento a la facultad organizativa de la empresa.
Para el personal que preste servicios en el CAT (Centro de Atención Telefónica) podrán establecerse Jornadas Reducidas, con un mínimo de 20 horas semanales, para la realización de tareas que, por sus características particulares, resulte conveniente este tipo de prestación. Las retribuciones del Personal asignado a estas tareas serán las resultantes de aplicar la proporcionalidad que corresponda, sobre las establecidas en el presente CCT para el Personal de igual categoría con jornada habitual.
- Artículo Décimo Octavo
REGIMEN DE LICENCIAS
En relación con las licencias ordinarias y especiales del personal, se aplicarán en un todo las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y demás legislación vigente, con excepción del cálculo de días anuales de vacaciones que, por aplicación de la norma más favorable dispuesta en este mismo artículo, será el siguiente:
– Antigüedad mayor a seis meses y menor a cinco años: 10 días hábiles.
– Antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: 15 días hábiles.
– Antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: 20 días hábiles.
– Antigüedad mayor a veinte años: 25 días hábiles.
Para el Personal que se desempeñe en turnos rotativos, en el régimen de 42 horas semanales promedio (4 días hábiles por 4 francos), se adecuarán los días de licencia ordinaria correspondientes, a su habitual sistema de rotación.
- Artículo Décimo Noveno
FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES
En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la Legislación vigente. En el caso que por Ley Provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.
El día 5 de marzo de cada año se celebrará el Día del Gas. Se aplicará el régimen de días feriados a todos los efectos. Los trabajadores con jornada normal y habitual que sean específicamente convocados para prestar servicios efectivos ese día, percibirán las horas extras que correspondan, calculadas según las fórmulas aplicables a días feriados.
- Artículo Vigésimo
TRASLADOS
El personal comprendido en este Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier lugar del país que se encuentre dentro del radio geográfico de la Empresa, de conformidad a las zonas asignadas en la respectiva Licencia.
La Empresa podrá atender solicitudes personales de traslados fundados en razones particulares del personal, en cuyo caso la totalidad de los gastos que se generen, serán por exclusiva cuenta del trabajador.
Cuando el traslado a otro lugar de trabajo estuviese originado en razones operativas de la Empresa, y esto implique la necesidad de mudanza, los costos de la misma y alquiler de vivienda para el trabajador y su grupo familiar primario estarán a cargo exclusivo de la Empresa, de acuerdo con la política que la Empresa establezca. Estos gastos afrontados por la empresa no tendrán carácter remuneratorio ya que responden a costos propios del cumplimiento de la labor, todo ello conforme lo acuerdan las partes en el marco de lo dispuesto por el art. 106, segundo párrafo, de la LCT.
- Artículo Vigésimo Primero
SEGURIDAD – MEDICINA LABORAL – ROPA DE TRABAJO
La empresa entregará al personal los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de aquellas funciones y trabajos cuya naturaleza exija la provisión de los mismos, siendo su uso obligatorio para el trabajador.
Asimismo, se adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias que correspondan a los efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de proveer seguridad, atendiendo las disposiciones legales respectivas.
La empresa dará cumplimiento a las disposiciones legales que rigen en materia de Medicina Laboral, efectuando los exámenes médicos preocupacionales, periódicos y postocupacionales que correspondan, y registrando debidamente sus resultados. Los trabajadores están obligados a someterse a los exámenes médicos enunciados, cuando sean citados con ése objeto. Asimismo, deberán proporcionar al profesional interviniente, todos los antecedentes y documentación que les sean solicitado a tal efecto.
Cuando para el desempeño de sus funciones el personal deba utilizar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá gratuitamente conforme al sistema que al efecto establezca. Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo al personal el mantenimiento e higiene del mismo.
- Artículo Vigésimo Segundo
CONDICIONES SALARIALES
Las partes acuerdan el establecimiento de categorías laborales, salarios básicos, adicionales remunerativos y beneficios no remunerativos que figuran en los Anexos I y II que forman parte del presente Convenio. Los conceptos y valores que allí se establecen, absorben y sustituyen todo otro concepto remunerativo y/o no remunerativo que bajo cualquier denominación haya sido aplicado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, tanto los conceptos de origen convencional como los originados por decretos gubernamentales. No se generarán remuneraciones adicionales algunas que no se encuentren expresamente incluidas en dichos anexos.
- Artículo Vigésimo Tercero
CATEGORÍAS CONVENCIONALES
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el personal comprendido se encuadrará en la grilla escalafonaria que se establece en el Anexo I que forma parte del presente, conformada por cuatro (4) categorías y nueve (9) grados para cada una de las mismas. La aplicación de la nueva grilla y demás conceptos retributivos previstos en el presente CCT, garantizarán a todo el personal una retribución mensual normal y habitual superior a la vigente hasta antes de la aplicación del presente. La nueva grilla escalafonaria tendrá en consideración las siguientes pautas de aplicación obligatoria:
=> El Grado “1” de la Categoría “I” sólo será aplicable a personal con antigüedad inferior a dos (2) años.
=> El Personal asignado en las Categorías “I” y/o “II” no permanecerá en un mismo Grado durante un período mayor de tres (3) años, con excepción de quienes hayan alcanzado el Grado “9”.
=> El Personal asignado en la Categoría “III” no permanecerá en un mismo Grado durante un período mayor de cuatro (4) años, con excepción de quienes hayan alcanzado el Grado “9”.
=> El Personal asignado en la Categoría “IV” no permanecerá en un mismo Grado durante un período mayor de cinco (5) años, con excepción de quienes hayan alcanzado el Grado “9”.
- Artículo Vigésimo Cuarto
REMUNERACIÓN BÁSICA
Es el valor bruto mensual básico aplicable a cada Categoría y Grado comprendidos en el presente Convenio. Los montos correspondientes se establecen en el apartado “A” del Anexo I que integra este acuerdo.
- Artículo Vigésimo Quinto
TICKETS ALIMENTARIOS
Complementando la remuneración básica y en las condiciones establecidas en el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, cada Categoría y Grado tienen asignado un monto mensual no remunerativo, bajo la forma de Vales Alimentarios. Los montos correspondientes se establecen en el apartado “A” del Anexo I que integra este acuerdo.
A partir de enero 2008 y con el objeto de incrementar las retribuciones brutas promedio que percibe el Personal en edad cercana a su retiro por jubilación, los montos que se establecen bajo el formato de Tickets Alimentarios según figuran en el Anexo I del presente, se reemplazarán por el pago de un concepto remuneratorio de igual valor, según la escala siguiente:
• Personal masculino a partir de sus 55 años de edad y personal femenino a partir de los 50 años de edad, dos tercios del valor estipulado permanecerán bajo el formato de Tickets Alimentarios y el tercio restante se liquidará como valor remunerativo con la denominación de Plus Alimentario.
• Personal masculino a partir de sus 57 años de edad y personal femenino a partir de los 52 años de edad, un tercio del valor estipulado permanecerá bajo el formato de Tickets Alimentarios y los dos tercios restantes se liquidará como valor remunerativo con la denominación de Plus Alimentario.
• Personal masculino a partir de sus 59 años de edad y personal femenino a partir de los 54 años de edad, el 100% del valor estipulado se liquidará como valor remunerativo con la denominación de Plus Alimentario.
- Artículo Vigésimo Sexto
PLUS COMPENSATORIO
Complemento remunerativo individual destinado a compensar eventuales diferencias surgidas como consecuencia de la aplicación de la nueva grilla escalafonaria. Su aplicación garantizará un ajuste de la retribución mensual, a partir de la aplicación del presente acuerdo, no inferior al seis y medio por ciento respecto del total mensual normal y habitual vigente antes de la vigencia del presente Convenio Colectivo. Por su naturaleza, será absorbible hasta su concurrencia toda vez que se asigne al empleado una nueva Categoría y/o Grado superior.
- Artículo Vigésimo Séptimo
ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Todo el personal, a partir de transcurrido un año a contar desde su fecha de ingreso a la Compañía, tendrá derecho a percibir un adicional remunerativo en concepto de “Antigüedad”, cuyo cálculo se establece en el apartado “B” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Vigésimo Octavo
ADICIONAL TURNO
Al personal que realice sus tareas habituales en turnos continuos y rotativos según las condiciones establecidas en el ante-penúltimo párrafo del artículo 17º del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo cálculo se establece en el apartado “B” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Vigésimo Noveno
ADICIONAL INSPECCIÓN DE OBRA
Al personal que cumpla en forma habitual y permanente funciones de Inspección de Obras (gasoductos y redes) y para el cual la Empresa fije específicamente la extensión de jornada laboral prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17º del presente Convenio, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo cálculo se establece en el apartado “B” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Trigésimo
COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y DE INSPECCION DE OBRA
Cuando se desafectase a un trabajador que estuviese cumpliendo tareas en turnos rotativos o tareas de inspección de obras con jornada extendida, asignándole otras funciones por las que no deba percibir alguno de los adicionales remunerativos previstos en los artículos 28° y/o 29°, el empleado tendrá derecho a continuar percibiendo temporariamente igual suma de dinero, durante los plazos que se indican a continuación. Vencidos dichos plazos, no corresponderá el pago de adicional alguno:
– Personal con antigüedad menor a cinco años: durante tres meses adicionales.
– Personal con antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años: durante seis meses adicionales.
– Personal con antigüedad mayor a diez años y menor a veinte años: durante nueve meses adicionales.
– Personal con antigüedad mayor a veinte años: durante doce meses adicionales.
- Artículo Trigésimo Primero
ADICIONAL SOLDADOR ALTA PRESIÓN
Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla funciones habituales de Soldador en instalaciones sometidas a condiciones de alta presión, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo cálculo se establece en el apartado “B” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Trigésimo Segundo
ADICIONAL FUSIONISTA / SOLDADOR MEDIA y BAJA PRESIÓN
Al personal que, contando con la calificación habilitante, cumpla funciones habituales de Fusionista y/o de Soldador en instalaciones sometidas a condiciones de media y/o baja presión, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual, cuyo cálculo se establece en el apartado “B” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Trigésimo Tercero
ADICIONAL FALLA DE CAJA
Al personal que cumpla funciones habituales y permanentes de Cajero, debiendo percibir de clientes y/o terceros dinero en efectivo u otros valores, se le reconocerá un adicional remunerativo mensual destinado a cubrir eventuales diferencias de valores en sus rendiciones, cuyo cálculo se establece en el apartado “B” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Trigésimo Cuarto
PLUS POR GUARDIAS PASIVAS
Se define como Guardia Pasiva a la disponibilidad del personal, fuera del lugar y horario habitual de trabajo, para la atención de eventuales necesidades emergentes del servicio que pudieran plantearse. Estas guardias no forman parte de la jornada laboral. El personal designado para cubrir guardias pasivas deberá permanecer fácilmente localizable y en condiciones de acudir en forma inmediata en caso de ser convocado. Por la realización de estas guardias, se le reconocerá al personal afectado un plus remunerativo compensatorio de la disponibilidad. En caso de ser convocado efectivamente, el personal deberá concurrir al lugar que se le destine, y el tiempo de trabajo efectivo será retribuido adicionalmente con el régimen de horas extraordinarias. El cálculo de los montos aplicables al mencionado plus, se establecen en el apartado “C” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Trigésimo Quinto
ASIGNACIÓN POR PERNOCTE EN COMISIÓN DE SERVICIOS
Se define como Comisión de Servicios al traslado temporario del personal para cumplir tareas en un lugar diferente al habitual, por razones operativas. En dichos casos, los gastos en que pudiera incurrir el personal en concepto de movilidad, comida, alojamiento y otros gastos menores procedentes y razonables, serán reintegrados por la Empresa contra la presentación de los respectivos comprobantes, en las condiciones que establezcan las normativas vigentes, previéndose el adelanto de fondos a rendir.
Para los casos en que la comisión de servicio se prolongue por más de un día y esto implique la necesidad de pernoctar fuera del domicilio habitual, el personal tendrá derecho a percibir por cada día que dure la comisión una asignación no remunerativa destinada a suplir otros gastos menores que pudiere generar la estadía. Esta asignación se percibirá en efectivo, bajo la forma de reintegro de gastos, en ocasión de producirse la rendición de gastos correspondientes a la comisión de servicios. El cálculo del monto correspondiente a la mencionada asignación, se especifica en el apartado “D” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Trigésimo Sexto
GUARDERÍA MATERNAL
El personal femenino que envíe a sus hijos menores a guarderías maternales o jardines infantiles, tendrá derecho al reintegro del valor de la cuota mensual, contra la presentación de los respectivos comprobantes en las condiciones que establezcan las normativas vigentes. Este beneficio no remunerativo regirá hasta el mes anterior al del inicio del ciclo escolar obligatorio. El tope mensual del reintegro por cada hijo en estas condiciones, se especifica en el apartado “D” del Anexo II que integra el presente Convenio.
- Artículo Trigésimo Séptimo
TRABAJOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Todo trabajo en exceso de la jornada pactada en el presente convenio determinará el pago de los recargos de ley, conforme a las previsiones reguladas en el artículo 201 de la ley de Contrato de Trabajo. Las partes acuerdan que la base de cálculo del valor horario es la resultante de dividir por el número 160, el total de los conceptos remuneratorios mensuales fijos correspondientes a cada empleado.
En relación a los dependientes que trabajen bajo el Régimen de Turno cuatro por cuatro (4 x 4), se deja establecido que las horas extraordinarias que los mismos desarrollen en los dos (2) primeros días del período de descanso se asimilarán en cuanto a sus efectos a las cumplidas en días sábados; mientras que las desarrolladas en los dos (2) segundos días, se asimilarán en cuanto a sus efectos a las cumplidas en días domingos.-
- Artículo Trigésimo Octavo
CUOTA SINDICAL Y OTRAS CONTRIBUCIONES
a) APORTE EMPRESARIO: La Empresa se compromete a aportar mensualmente a la Asociación de Trabajadores del Gas (ATGas) una suma equivalente a seis y media veces el valor de la Remuneración Básica Mensual correspondiente al “Grado 1” de la “Categoría I” establecido en el Anexo I que integra el presente Convenio, con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la mencionada Asociación Sindical, conforme lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.551 reglamentado por el art. 4º del Decreto 467/88.
b) CUOTA SINDICAL: La Empresa retendrá mensualmente a los trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores del Gas (ATGas) la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al dos por ciento (2%) del total remuneratorio fijo de cada empleado, o la que se fije en el futuro.
c) CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: A partir de la homologación del presente y previa comunicación específica al Personal, la Empresa retendrá mensualmente a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un importe equivalente al uno por ciento (1%) del total remuneratorio fijo de cada empleado, en concepto de contribución solidaria. Los fondos en cuestión serán afectados por ATGas al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme al artículo 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
d) EXIMICIÓN: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a la Asociación de Trabajadores del Gas (ATGas) o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el apartado ‘c’ del presente artículo. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
e) DEPÓSITO DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES: Las sumas aludidas en los apartados “a”, “b” y “c” del presente artículo, serán depositadas por la Empresa a la orden de la Asociación de Trabajadores del Gas (ATGas) en la institución bancaria que ésta designe, dentro de los diez días de cada mes vencido o el hábil subsiguiente en su caso.
- Artículo Trigésimo Noveno
ABSORCIÓN
Con el objeto de determinar el contenido y alcance del presente Convenio, las partes acuerdan que las condiciones salariales pactadas absorben hasta su concurrencia todos los conceptos, adicionales, complementos y toda otra suma remunerativa o no remunerativa, cualquiera fuera su denominación anterior, que estuviera abonando la empresa voluntariamente y/o por acuerdos individual, pluri individual o colectivo y/o por imperio de decretos y/o resoluciones gubernamentales. Las partes manifiestan de común acuerdo que los nuevos salarios pactados incluyen la incorporación adecuada y ajustada al orden público, de dichos conceptos.
- Artículo Cuadragésimo
HOMOLOGACIÓN
Las partes acuerdan que los derechos y obligaciones determinados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo comenzarán a regir a partir del 1º de junio de 2007, independientemente de presentar y someter el texto completo del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ante quien se solicita su homologación, numeración y publicación.
- Grilla Vigente desde Mayo 2015 a Abril 2016